Cuando la protección se vuelve barrera: feminicidio y justicia premial
Hay preguntas que incomodan porque obligan a mirar más allá de lo que parece evidente. En materia de feminicidio, una de ellas es esta: ¿proteger más a las víctimas necesariamente significa cerrar todas las posibilidades de terminación anticipada del proceso penal? La respuesta no debería ser automática.
El feminicidio no es un delito de los denominados “ordinarios”. Su reconocimiento como delito autónomo respondió a una realidad que durante años permaneció invisibilizada: existen asesinatos de mujeres que ocurren precisamente por razones asociadas a su condición de mujer, a relaciones de poder, dominación, discriminación o violencia previa. Por eso, la respuesta estatal frente a estos hechos debe ser especialmente rigurosa. La investigación, el juzgamiento y la sanción no pueden perder de vista ese contexto.
Pero una cosa es exigir rigor y otra, muy distinta, asumir que toda restricción a la justicia premial es, por definición, una mayor protección para la víctima.
La Ley 1761 de 2015 estableció una regla particular para el feminicidio. En materia de preacuerdos, impidió que mediante negociación se modifiquen, desconozcan o eliminen los hechos que sustentan la imputación o sus consecuencias jurídicas. La razón es comprensible: evitar que, bajo la lógica de la negociación, desaparezcan elementos que precisamente permiten reconocer la violencia feminicida o que se diluya la gravedad jurídica de la conducta.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en este punto: no es jurídicamente admisible utilizar un preacuerdo para borrar circunstancias de agravación, alterar los hechos o conducir artificialmente el caso hacia una consecuencia jurídica distinta de aquella que corresponde a la realidad acreditada. Y esa restricción tiene sentido.
El proceso penal no puede convertirse en un escenario donde la verdad de lo ocurrido sea negociable. Mucho menos cuando esa negociación termina desdibujando el componente de género que explica por qué una mujer perdió la vida por el hecho de serlo.
Sin embargo, existe una precisión que suele perderse en el debate: la prohibición de negociar los hechos y sus consecuencias no equivale a una prohibición absoluta del allanamiento a cargos.
La propia Ley 1761 contempla una respuesta diferenciada. El procesado puede aceptar los cargos, pero el beneficio por ese allanamiento se encuentra limitado: la rebaja prevista para el procedimiento ordinario se reduce a la mitad en los casos de feminicidio. Es decir, la ley no eliminó por completo la posibilidad de una terminación anticipada; estableció una consecuencia punitiva más restrictiva. La diferencia no es menor.
Porque detrás de esta discusión existe una pregunta más profunda: ¿qué entendemos por proteger a una víctima?
Si la respuesta se reduce a imponer la mayor cantidad posible de años de prisión, corremos el riesgo de confundir castigo con justicia. Y no son conceptos idénticos, y ni siquiera, equiparables.
Para una víctima y para su familia, la justicia también significa conocer qué ocurrió, obtener una respuesta institucional, evitar que el proceso se prolongue innecesariamente, participar en él, ser escuchados y recibir una decisión judicial dentro de un tiempo razonable. La justicia tardía también tiene costos. Y en procesos atravesados por violencia de género, esos costos pueden traducirse en años de incertidumbre, desgaste emocional, exposición reiterada a los hechos y, en algunos casos, una nueva experiencia de victimización dentro del propio sistema.
Aquí aparece la paradoja.
Una medida diseñada para proteger a las víctimas puede, si se aplica de manera excesivamente rígida, terminar dificultando alguno de los derechos que precisamente pretende garantizar.
Esto no significa defender negociaciones que borren el feminicidio, eliminen agravantes o transformen artificialmente la realidad de los hechos. Tampoco significa sostener que la voluntad de la víctima pueda disponer de la calificación jurídica de una conducta que corresponde determinar al ente fiscal. Mucho menos que toda investigación de feminicidio deba terminar anticipadamente.
Significa algo más sencillo y, a la vez, más incómodo: la protección de las víctimas no puede medirse únicamente por la cantidad de restricciones que impongamos al procesado. El derecho penal tiene que proteger sin perder de vista que también administra tiempo. Y el tiempo, en materia de justicia, es invaluable.
Una respuesta institucional que tarda años en llegar no necesariamente es una respuesta más garantista por el solo hecho de haber recorrido todas las etapas del proceso. La eficiencia, cuando está sometida a la legalidad y al respeto de los derechos fundamentales, no es enemiga de las garantías. Una justicia oportuna también es una forma de garantizar derechos.
Por eso, el debate sobre los preacuerdos y los allanamientos en materia de feminicidio no debería plantearse en términos de una falsa elección entre “eficientismo” y protección de las víctimas. El verdadero desafío está en encontrar el punto en el que la justicia premial pueda cumplir una función de racionalización del proceso sin sacrificar la verdad, la legalidad ni el reconocimiento de la violencia de género.
No todo puede negociarse. Los hechos no pueden acomodarse a conveniencia de las partes. La violencia feminicida no puede desaparecer por efecto de una negociación. Las circunstancias que determinan la responsabilidad penal no pueden ser eliminadas artificialmente para producir una pena más favorable. Y los derechos de las víctimas deben ser escuchados y protegidos durante todo el procedimiento.
Pero tampoco parece razonable convertir la respuesta penal frente al feminicidio en una suerte de territorio donde toda forma de justicia premial sea sospechosa por definición.
La justicia no se hace más justa simplemente porque tarde más. Tampoco una pena más alta significa, por sí sola, una mayor protección para quien sobrevivió a la violencia o para la familia de quien ya no está.
El verdadero reto está en que el sistema pueda responder con firmeza sin perder racionalidad; con perspectiva de género sin abandonar las garantías; con severidad cuando corresponda, pero también con oportunidad.
Porque proteger a las mujeres frente al feminicidio no significa únicamente conseguir condenas ejemplarizantes. Significa construir un sistema capaz de investigar con seriedad, reconocer la violencia por razones de género, preservar la verdad de lo ocurrido, garantizar la participación de las víctimas y ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna.
Al final, la pregunta no debería ser simplemente cuánto castiga el Estado, sino qué tan bien cumple su promesa de justicia. Y quizá ahí está la discusión que todavía nos debemos: ¿en todos los casos estamos protegiendo más a las víctimas al restringir las terminaciones anticipadas o, en algunos de ellos, estamos haciendo más difícil que obtengan aquello que el proceso penal finalmente debe garantizarles: verdad, justicia y una respuesta oportuna?