Share:

La invocación irreflexiva de la flagrancia en el proceso penal colombiano

En el proceso penal colombiano, pocas expresiones generan tanto impacto inmediato como la palabra flagrancia. Su sola mención parece operar, en no pocos escenarios, como una suerte de llave que abre la puerta a la restricción temprana de la libertad personal, a la validación automática de procedimientos policiales y a la reducción del control judicial a un ejercicio meramente formal. Esta práctica, cada vez más frecuente, exige una revisión crítica, no desde la desconfianza hacia la autoridad, sino desde la fidelidad al diseño constitucional del proceso penal.

La flagrancia no es una categoría retórica ni un rótulo comodín. Se trata de una situación fáctica regulada de manera expresa por la ley y delimitada por una consolidada línea jurisprudencial, que habilita la captura sin orden judicial únicamente cuando concurren condiciones estrictas de inmediatez, percepción directa del hecho punible o persecución continua e ininterrumpida. Precisamente por su carácter excepcional, la flagrancia debe ser interpretada de manera restrictiva y aplicada con especial rigor.

Sin embargo, la experiencia judicial cotidiana muestra un fenómeno preocupante: la expansión práctica de la flagrancia más allá de sus contornos normativos. Se le invoca para justificar capturas realizadas horas después de los hechos, con base en informaciones indirectas, versiones de terceros no identificados, reconocimientos tardíos o simples inferencias construidas a partir de hallazgos posteriores. En estos casos, la flagrancia deja de ser una situación objetiva y verificable, y se transforma en una reconstrucción narrativa que pretende legitimar decisiones ya adoptadas.

Esta forma de proceder no es neutra. Por el contrario, tiene consecuencias profundas en la estructura del proceso penal. Cuando se relaja el estándar de verificación de la flagrancia, se altera el equilibrio entre eficacia punitiva y garantías fundamentales, y se normaliza una intervención intensa del Estado sobre la libertad personal sin el debido sustento fáctico. El riesgo es evidente: la excepción termina convertida en regla, y el control judicial se vacía de contenido material.

Uno de los problemas más frecuentes asociados a esta práctica es la confusión entre sospecha e inmediatez. La existencia de una sospecha razonable, por fuerte que sea, no equivale a flagrancia. Tampoco la identificación posterior de un presunto responsable, ni la coincidencia con una descripción genérica, ni el señalamiento de un tercero, suplen el requisito de la persecución inmediata. La flagrancia no se presume ni se deduce: se constata.

A ello se suma una tendencia a otorgar valor reforzado al relato consignado en los informes policiales, sin someterlo al contraste mínimo que exige el control de legalidad. En no pocas audiencias, el juez se enfrenta a informes que presentan inconsistencias temporales, vacíos descriptivos o reconstrucciones poco claras de la secuencia fáctica. Pese a ello, la captura se declara legal bajo el argumento de que “se trató de una flagrancia”, sin un examen real de si los hechos narrados encajan en los supuestos normativos.

Este déficit de control no solo afecta el derecho fundamental a la libertad personal, sino que incide directamente en la calidad del proceso penal que se inicia. Un proceso que comienza con una captura indebidamente justificada arrastra, desde su origen, un problema de legitimidad. La legalización acrítica de la captura tiende a proyectarse sobre decisiones posteriores, como la imposición de medidas de aseguramiento, donde la sospecha inicial se consolida, no por su solidez probatoria, sino por la inercia institucional.

Debe insistirse en que la flagrancia no fue concebida para suplir falencias investigativas, ni para acelerar procedimientos en detrimento de las garantías. Su finalidad es permitir una reacción inmediata del Estado frente a un delito que está ocurriendo o acaba de ocurrir, cuando la intervención resulta indispensable para evitar la consumación del daño o la huida del autor. Fuera de ese marco, su utilización pierde sustento constitucional.

En este contexto, el papel del juez de control de garantías adquiere una relevancia central. Su función no se agota en verificar la existencia formal de un informe policial o en constatar que la palabra “flagrancia” haya sido mencionada. El control judicial exige un examen sustancial, orientado a determinar si los hechos, tal como fueron descritos y soportados, cumplen efectivamente con los criterios legales y jurisprudenciales que habilitan la captura sin orden judicial.

Ejercer este control no implica desautorizar a la Policía ni obstaculizar la acción penal. Implica, simplemente, cumplir con el mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales y asegurar que el ejercicio del poder punitivo se ajuste a la legalidad. La independencia judicial se manifiesta, precisamente, en la capacidad de exigir coherencia, claridad y suficiencia fáctica, incluso —y sobre todo— en las decisiones iniciales del proceso.

Resulta necesario, además, advertir que la invocación irreflexiva de la flagrancia empobrece el debate probatorio. En lugar de discutir la calidad de los elementos materiales probatorios, la credibilidad de las fuentes o la consistencia de la hipótesis fáctica, la audiencia se reduce a una aceptación casi automática de la narrativa inicial. Se sustituye el análisis por la urgencia, y la argumentación por la repetición de fórmulas.

Reivindicar una comprensión rigurosa de la flagrancia no es un gesto garantista mal entendido ni una concesión indebida a la criminalidad. Es una exigencia mínima del Estado Social de Derecho. Un sistema penal que trivializa la excepción corre el riesgo de debilitar sus propias bases, pues la eficacia punitiva que se construye sobre la vulneración de garantías es, a largo plazo, una eficacia aparente.

En un proceso penal democrático, la rapidez no puede reemplazar al rigor, ni la contundencia discursiva al control constitucional. La flagrancia, correctamente entendida y aplicada, cumple una función legítima y necesaria. Pero cuando se la invoca sin sustento, se convierte en un atajo peligroso que compromete no solo la libertad individual, sino la credibilidad misma de la justicia penal.