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El feminicidio en contextos no íntimos

¿Expansión legítima del tipo penal o riesgo de indeterminación?

La configuración del feminicidio como delito autónomo en el ordenamiento jurídico colombiano ha supuesto, sin duda, un avance en el reconocimiento de la violencia letal contra las mujeres como una manifestación específica de discriminación estructural. No obstante, uno de los debates más relevantes en la actualidad gira en torno a su progresiva expansión hacia escenarios no íntimos, esto es, aquellos que trascienden el ámbito de las relaciones de pareja o expareja. Esta ampliación plantea una cuestión central para la dogmática penal: ¿hasta dónde se extiende el concepto de “razones de género”?

Tradicionalmente, el feminicidio fue comprendido —tanto en su construcción normativa como en su desarrollo jurisprudencial inicial— como una forma extrema de violencia enmarcada en relaciones de poder desiguales dentro de vínculos afectivos o familiares. En estos contextos, la acreditación del elemento subjetivo especial, esto es, el denominado “dolo feminicida”, encontraba sustento en patrones reconocibles: celos, control, dominación, antecedentes de violencia intrafamiliar o dinámicas de subordinación. Sin embargo, la evolución del fenómeno criminal y la incorporación de enfoques más amplios de género han llevado a considerar la posibilidad de feminicidios cometidos en espacios públicos, laborales e incluso institucionales.

Este desplazamiento del núcleo tradicional del tipo penal obliga a replantear los criterios de imputación. En escenarios no íntimos, la ausencia de una relación previa entre víctima y agresor dificulta la identificación de indicadores clásicos de violencia de género, lo que ha conducido, en algunos casos, a una flexibilización de los estándares probatorios. Así, el análisis se traslada desde la historia relacional hacia el contexto en el que ocurre el hecho, incorporando variables como la cosificación de la víctima, la violencia sexual, el ejercicio de poder en entornos jerárquicos o la selección de la víctima por su condición de mujer.

No obstante, esta ampliación no está exenta de tensiones. Desde una perspectiva estrictamente dogmática, el riesgo más evidente es la dilución del elemento “por razones de género”, que podría convertirse en una cláusula abierta susceptible de interpretaciones extensivas. Si todo homicidio de una mujer en determinadas circunstancias contextuales se califica como feminicidio, se corre el riesgo de vaciar de contenido diferenciador el tipo penal, afectando su función de tipicidad estricta. En otras palabras, la expansión indiscriminada podría conducir a una suerte de presunción implícita de motivación de género, incompatible con el principio de culpabilidad.

Ahora bien, ello no implica desconocer que la violencia feminicida puede manifestarse fuera del ámbito íntimo. Por el contrario, una comprensión estructural del fenómeno exige reconocer que las “razones de género” no se agotan en la relación interpersonal, sino que pueden estar presentes en dinámicas sociales más amplias. Por ejemplo, en casos de agresiones letales precedidas de violencia sexual en espacios públicos, o en contextos laborales donde se ejerce violencia contra la mujer en razón de su posición subordinada, es posible identificar elementos que evidencian una motivación basada en el género.

La clave, entonces, no radica en restringir artificialmente el alcance del tipo penal, sino en precisar los criterios que permiten atribuir, de manera razonable y probatoriamente sustentada, la existencia de un móvil de género. Esto exige un ejercicio riguroso de valoración probatoria que evite tanto la automatización del feminicidio como su invisibilización. La perspectiva de género, en este sentido, debe operar como una herramienta hermenéutica que permita contextualizar el hecho, pero no como un atajo argumentativo que sustituya la demostración del dolo.

En este punto, resulta fundamental diferenciar entre contexto de género y motivación de género. El primero alude al entorno social en el que se produce la conducta, caracterizado por desigualdades estructurales; el segundo, en cambio, se refiere a la razón específica que impulsa al autor a actuar. No todo contexto de desigualdad implica, per se, una motivación feminicida. La imputación penal exige, por tanto, un nexo claro entre ambos niveles, de modo que el contexto funcione como elemento indicativo, pero no determinante por sí solo.

En conclusión, la extensión del feminicidio a escenarios no íntimos constituye una evolución comprensible en el marco de una concepción amplia de la violencia de género. Sin embargo, dicha expansión debe ser acompañada de una delimitación conceptual rigurosa que preserve los principios estructurales del derecho penal. El desafío consiste en encontrar un equilibrio entre el reconocimiento de la complejidad del fenómeno feminicida y la exigencia de una imputación precisa, fundada en pruebas suficientes y criterios jurídicamente controlables. Solo así será posible evitar que el feminicidio se convierta, paradójicamente, en una categoría tan amplia que pierda su capacidad de nombrar, con precisión, la violencia que busca sancionar.