El debate CRA Vs AMB: ¿Distrito estaría ‘blindado’ como autoridad ambiental?
Las competencias son actualmente ejercidas por Barranquilla Verde.
La gran discusión que hoy se plantea alrededor del ejercicio de la llamada autoridad ambiental, además de enfrentar a dos entidades de orden público como son la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Área Metropolitana de Barranquilla, concita el interrogante de carácter jurídico de si el AMB puede o no asumir las funciones de entidad ambiental desplazando con ella al Distrito y con ello cercenando funcional y fiscalmente a la CRA en el ejercicio de las mismas.
De acuerdo con "estudios jurídicos.com”, lo primero en decir es que, desde 1993, con la expedición de la Ley 99 de ese año, tanto los municipios, “Distritos” como las “Áreas Metropolitanas” cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) podrían ejercer las mismas funciones que fueron atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales relacionadas con el medio ambiente urbano; es decir, que bajo este precepto es claro decir que en primera, las Áreas Metropolitanas también pueden ejercer como autoridad ambiental.
Siendo entonces esto así, aseguran los analistas, esto llevaría a admitir que la pretensión que tiene el AMB de asumir tales competencias, goza de total respaldo jurídico y viabilidad. Pero todo esto dicho sería literalmente admisible, sino fuera porque en esa misma Ley 99 de 1993, en su artículo 65, el mismo legislador le dio un “trato especial” en materia ambiental a los Distritos con “régimen constitucional especial”, asignándole poder ejercer funciones ambientales delegadas por la Ley o por las Corporaciones Autónomas Regionales.
Pero esta especialidad con los Distritos Especiales, “con régimen especial constitucional”, para que asuman funciones como autoridad ambiental, se impone frente a las otorgadas a las Áreas Metropolitanas en la Ley 1625 de 2013, como quedó ratificado en el párrafo del artículo 7º como cláusula de reserva legal así : “Los Distritos establecidos en el artículo 328, de la Constitución Política, ( Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Tumaco) que a la entrada en vigencia de la presente Ley,- la 1625 del 2013- ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia”.
En concreto, establece expresamente que “conservarán dicha competencia” es decir, “blindó” en las funciones de autoridad ambiental a los Distritos como Barranquilla impidiendo jurídicamente con esto que el AMB pueda desplazarlo de esa competencia.
Pero el tema también va más allá y se relaciona con la asignación de recursos a la autoridad ambiental para el ejercicio de las competencias que se asuma. Es claro que desde la Ley originaria de 1993, pasando incluso por la Ley 1450 del 2011, se le autorizó para el caso de las CRA como fuente de sus recursos o ingresos entre los que sobresalen el porcentaje del impuesto predial aprobado en el artículo 10º de la ley 44 de 1990, la sobretasa ambiental y la transferencia del sector eléctrico entre otros.
Para el caso del Distrito de Barranquilla, entidad que cuenta con su establecimiento público que ejerce las funciones de control ambiental, - Barranquilla Verde-, su fuente de recursos quedó establecido en el Estatuto Tributario Distrital contenido en el Acuerdo Distrital No. 015 de 2009 donde se le asigna un porcentaje compartido entre la CRA y el Distrito del impuesto predial unificado.
El gran interrogante que se desprende de todo esta gran controversia además de determinar si el Área Metropolitana puede convertirse en autoridad ambiental pero que en los términos del artículo 7 de la ley 1625 del 2013 no podría contar con el Distrito de Barranquilla por su expresa condición de mantenerse como autoridad en forma autónoma , es la de determinar cuáles serán los recursos y la fuente de estos, siendo que la fuente legal que tiene el AMB para afincar su intención de convertirse en autoridad omitió establecer o en su defecto redistribuir los actuales recursos que recibe la CRA para tales fines.
Como se dice en derecho, “lo que no ha dicho el legislador, no le es dable al intérprete”.
Por: Estudios jurídicos.com